¿ES EL LOCAL MULTIUSOS UN USO COMPATIBLE CON LA PISTA DEPORTIVA Y BOLERA?



Habiendo recibido esta Asociación copia del informe del arquitecto municipal donde se establece la incompatibilidad de uso del local multiusos con la pista y bolera deportiva, nos hemos sorprendido por la falta de rigurosidad del mismo:

En primer lugar, se aplica un Modificado que no corresponde a las parcelas objeto de consulta que se sitúan fuera del PLAN PARCIAL LOS OCHOS SECTOR VII-A

En segundo lugar el art. 5.2.11 se aplica de forma parcial sin tener en cuenta la referencia al artículo 5.2.10 que permite una compatibilidad de usos, además este art. se refiere a espacios libres cuando la mayor parte de la parcela está clasificada como equipamientos.

Por esos dos argumentos básicos que cuestionan las dos únicas referencias legales aportadas en el informe, esta Asociación solicita un segundo informe o revisión del anterior donde se tenga en cuenta la clasificación urbanística de las parcelas de la pista deportiva y bolera y el resto de artículos que se aportan en este estudio. Debido a la "mala imagen" creada se solicita que las cuestiones planteadas por medio de este escrito sean estudiadas con la máxima urgencia.

EL ESCRITO PRESENTADO EL DÍA 26 DE AGOSTO DEL 2008 EN EL REGISTRO DE ESTE AYUNTAMIENTO ES EL SIGUIENTE:

Con fecha del 25 de Julio del 2008 esta Asociación, a través de su Secretaria, presentó un escrito solicitando con vía de urgencia tener acceso al informe del arquitecto municipal respecto a los usos autorizables o no en el proyecto de pista polideportiva y bolera que se está ejecutando en Sierrapando en la zona de la S-3. Una copia literal del informe, fechado el 16 de Julio del 2008, fue remitida desde nuestro Ayuntamiento con fecha del 11 de Agosto del 2008 (Salida nº 13744).

Respecto al contenido de este informe esta Asociación desea trasmitir a sus representantes municipales su contrariedad por lo que a todas luces supone un cambio drástico de actitud respecto a la propuesta de edificación de un pequeño local multiusos en los terrenos de esta futura área deportiva. En los largos años de conversaciones y negociaciones previas a la materialización de este proyecto, largamente anhelado para nuestro pueblo, nunca se había objetado la imposibilidad de que la pista deportiva y bolera fuesen acompañadas de un pequeño local multiusos para facilitar el uso deportivo y complementarlo con otros usos sociales o culturales, máxime cuando desde el punto de vista dotacional nuestro pueblo carece de cualquier tipo de infraestructura ( nos limitamos a recordar que la Asociación realiza habitualmente sus actividades en espacios cedidos por gentileza del obispado y la parroquia). Concretamente las objeciones por parte de nuestros representantes municipales comenzaron en los últimos meses cuando el Ayuntamiento presentó un proyecto en el que se carecía de suministro eléctrico, de agua, saneamientos, aseos y vestuarios. Tras duras protestas nuestros representantes municipales aceptaron cambiar el mismo para adecuarlo a la normativa incluyendo esos suministros en el proyecto y unos pequeños vestuarios con aseos. En este sentido esta Asociación expresa su malestar y su disgusto respecto a la ejecución final de este proyecto y a la gestión final del mismo por parte de nuestros representantes municipales, que han estado regateando hasta lo mínimo inconcebible los equipamientos que originariamente este proyecto iban a traer al pueblo de Sierrapando. No olvidemos que este proyecto sale a la luz a cambio de “privatizar” por 30 años un espacio público, la plusvalía urbanizadora que le correspondía a nuestro pueblo por la ejecución hace más de 15 años de un agresivo plan parcial en sus entrañas.

En segundo lugar esta Asociación de Vecinos muestra su extrañeza ante las dificultades palpables con las que nuestro técnico municipal ubica la parcela en la que se sitúan esta pista deportiva y bolera en Sierrapando. Tal vez involuntariamente el técnico municipal confunde la parcela cedida para explotación privada de unas pistas de Padel y un edificio multiusos en los terrenos de cesión obligatoria del Plan Parcial Los Ochos Sector VII-A, parcela de 2.227 m2 destinada a Equipamiento Deportivo Social, con otras dos parcelas, una destinada a equipamiento comunitario de 2.990 m2 y otra más pequeña de 401 m2 destinada a espacios libres de uso y dominio público. Estas dos últimas parcelas se sitúan en la cercana S-3, siendo urbanísticamente un suelo diferente y con una gestión diferenciada del Plan Parcial Los Ochos Sector VII-A. Y es en esas dos parcelas resultantes de la gestión de la S-3 donde se proyecta la pista deportiva y la bolera cuyas obras ya se han iniciado. Por lo tanto no entendemos la razón por la que nuestro técnico municipal nos remite al art. 45.2 del Modificado nº2 del Plan Parcial del Sector 7ª “Los Ochos”, al situarse el objeto de consulta en terrenos situados fuera de los límites de este Plan Parcial, y tampoco por qué no se utilizó este Modificado nº 2 para cuestionar la posibilidad de construcción de un edificio multiusos junto con las pistas de Padel por la empresa adjudicataria de esta parcela afectada por el P.P. Los Ochos.

En tercer lugar, sin compartir la legalidad e idoneidad sobre la referencia legal a este Modificado nº 2 en este informe por no afectar a las parcelas objeto de cuestión, entendemos que la lectura de este Modificado nº 2 se hace sorprendentemente de una manera sesgada ya que el objeto del mismo fue que “ la ampliación de usos destinada a equipamiento deportivo y social permite al Ayuntamiento la ejecución, de forma directa o indirecta ( a través de alguno de los mecanismos que contempla la legislación vigente), la ejecución de una zona deportiva de entidad, resolviendo de esta forma la carencia de espacios deportivos en esta zona de la ciudad” siendo un motor para su ejecución la habilitación de un aparcamiento bajo rasante. Por lo tanto en una parcela en la que primigeniamente se permitía “la implantación de pequeñas construcciones de servicios, tales como quioscos de venta de periódicos, bebidas refrescantes, etc., así como quioscos de música, aseos, etc.” se pasa a una “implantación de espacios, locales o edificios destinados a la práctica, enseñanza o exhibición de deportes o ejercicios de cultura física”, tal y como establece el art. 4.2.79 de las Normas Urbanísticas de nuestro municipio. Teniendo en cuenta que con este Modificado se buscaba ampliar usos, no se entiende la razón por la que la negativa a un pequeño local multiusos se sustenta en el mismo, porque este tipo de edificación ( “pequeñas construcciones de servicios...”) se permitía antes del modificado y lógicamente el mismo buscaba sustituir esas pequeñas construcciones por un edificio completo donde los usos complementarios al deportivo, originariamente permitidos, pudiesen ser albergados en este edificio de entidad ( nos remitimos al uso de cafetería existente en otros edificios deportivos de nuestra ciudad como es el caso de nuestras piscinas municipales en la Lechera y al hecho de que la empresa adjudicataria planea junto a las pistas de Padel la construcción de un edificio multiusos en esta parcela del P.P. Los Ochos afectada por este Modificado nº 2). En ningún lugar de este Modificado se hace referencia a simples “instalaciones deportivas cubiertas” sino a locales o edificios de entidad relacionados con el deporte o cultura física, en un sentido amplio incluyendo no sólo la práctica deportiva, sino también la enseñanza o exhibición ( véase también el art 4.2.79.1), por lo tanto se trata de usos relacionados directamente o indirectamente con la práctica deportiva (incluyendo la existencia de servicios varios para los espectadores- art. 4.2.81.2). Ya que desafortunadamente no es el objetivo de nuestro equipo municipal el dotar a Sierrapando de esta “ dotación deportiva en una zona de las ciudad carente de este tipo de bienes de interés público y social”, por un lado no se entiende la utilización de este modificado como argumento desestimatorio para la construcción de “pequeñas construcciones de servicios...” permitidas originariamente por el mismo y, por el otro lado, al situarse nuestra intervención fuera del suelo urbanizable de cesión obligatoria, la referencia sesgada a este modificado es un claro ejemplo de una inquietante falta de cuidado en la elaboración de este informe.

En tercer lugar, el art. 5.2.11. del Plan General de Ordenación Urbana citado en este informe firmado por nuestros Servicios Municipales dice textualmente en su punto segundo: “en estas áreas, se fija una edificabilidad genérica de 0,5m2/m2, para la construcción de instalaciones deportivas cubiertas y una limitación de 2 plantas (B+1) y 9m. de altura”. Sin embargo, nuestro técnico no recoge este art. en su integridad ya que en el mismo se señala entre paréntesis “sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5.2.10” y si se consulta dicho art. 5.2.10, en concreto el punto primero, nos encontramos con que “ en estos espacios destinados por el Plan a uso de esparcimiento y descanso, se admitirán aquellas instalaciones y usos que no comportando perjuicios a la utilización pública, sean compatible con ellos”. Además “si la naturaleza de las instalaciones justificara la necesidad de mayor edificabilidad o altura ( nota de la Asociación- este no es el caso al tratarse de un pequeño local multiusos), el Ayuntamiento podrá aumentarla, previa tramitación de un Estudio de Detalle, en que se justifique, y exposición al público durante un plazo no inferior a quince días” (art. 5.2.10.3). Una lectura completa que este citado art. 5.2.11, respecto a ÁREAS DEPORTIVAS, nos permite comprobar que este articulo no sustenta el juicio de nuestro técnico sobre la consideración como usos admisibles únicamente “los usos complementarios como aseos, vestuarios, etc., que estén vinculados directamente con la práctica deportiva”, sino que en este mismo citado art. 5.2.11 se llegan a permitir usos e instalaciones compatibles con la utilización pública de la parcela. Este sería el caso de este local multiusos con un uso asociativo en su sentido amplio dentro de los usos colectivos ( “locales destinados a actividades socioculturales o de relación...” según la definición del PGOU art. 4.2.73). Tampoco acepta esta Asociación una simplificación de la propuesta vecinal bajo la etiqueta utilizada en este informe de bares o cafeterías, vinculados a un uso de local de reunión, que se alejan del espíritu y los objetivos de una asociación vecinal.

En cuarto lugar, aún defendiendo esta Asociación este uso colectivo asociativo del futuro local multiusos, que se opone a la definición utilizada por nuestro técnico de un local de reunión, no se entiende las razones que han llevado a nuestro técnico municipal al desconocimiento del art. 4.2.35.6, de estas mismas Normas Urbanísticas que él utiliza, para afirmar que “otras actividades de reunión, como bares o cafeterías, están fuera de los usos admisibles”. Comprobable su juicio erróneo al recogerse en el art. 4.2.35.6 respecto a los LOCALES DE REUNIÓN que “podrán establecerse en áreas públicas como uso temporal sujeto a autorizaciones específicas del Ayuntamiento las actividades de esta clase situadas al aire libre en terrazas o áreas de recreo, pudiendo admitirse puestos de bebidas de superficie máxima de 9m2 en una sola planta” y considerando que “ se podrán permitir como Usos Temporales los establecidos por plazo limitado o por tiempo indeterminado revocables a voluntad de la Administración, en función de los objetivos de la ordenación urbanística y siempre que no supongan incompatibilidades de uso” ( art. 4.1.5.2) ( permitiéndose como ya hemos visto el uso de esparcimiento y descanso ( art. 5.2.10)), por lo que esta Asociación no comprende ni comparte los argumentos en los que se sustenta el juicio de este técnico municipal al enumerar los usos complementarios admisibles y dejar fuera las actividades de reunión posibles según la misma normativa municipal por él manejada.

En quinto lugar, el art. del PGOU al que hace referencia nuestro técnico municipal se refiere a ÁREAS DEPORTIVAS (art. 5.2.11) dentro de la sección 2ª dedicada al SISTEMA DE ESPACIOS LIBRES. No obstante, la documentación de la Unidad de Actuación S-3 se refiere a la zona como “para el equipamiento comunitario se destina una gran parcela de 2.990 m2, situada junto al emplazamiento de las viviendas de promoción oficial, que gestiona la sociedad regional de vivienda”(Modificado nº3 del Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución S-3). Como esta Asociación es ya consciente de un probable error primigenio en la identificación de la parcela con la efectivamente con uso deportivo resultante de la gestión del cercano Plan Parcial en este informe realizado por nuestros Servicios Municipales, no resulta sorprendente la aplicación parcial y errónea del art. 5.2.11 en vez de la Sección 3ª SISTEMA DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO. En concreto para esta parcela se establece un equipamiento sin uso específico, a menos que se haya realizado la concreción del carácter definitivo dotacional como señala el art. 5.2.16.2 con posterioridad., ya que el Documento nº1 del PGOU recoge en la pág.75 la existencia en Sierrapando dentro de los sistemas locales de una “dotación sin especificar (S-3)”. Según este art. 5.2.16 las obras serán de carácter provisional (art. 5.2.16.4) y posteriormente tras la definición del uso definitivo tendrá la edificabilidad que se le adscriba ( art. 5.2.16.3 y 5.2.17). Por lo tanto de nuevo esta Asociación se muestra dubitativa ante la aplicación parcial del art. 5.2.11 por parte de nuestro técnico municipal, en el que sustenta su juicio controvertido respecto a la imposibilidad de un uso asociativo colectivo paralelo, por carecer a nuestro humilde parecer este juicio de bases sólidas.

En sexto lugar, tal vez de nuevo debido a la ya referida errónea y primigenia identificación de la parcela objeto de consulta con la parcela de gestión resultante del Plan Parcial de la zona, se ha obviado la existencia en realidad de dos parcelas desde el punto de vista urbanístico que son objeto de actuación. Dentro de esta S-3 y físicamente limítrofes (pudiendo explicarse así la ignorancia respecto a la existencia de dos parcelas) se encuentran 2.990 m2 para equipamiento comunitario ( como ya se ha señalado sin uso deportivo) y 401 m2 destinados explícitamente a espacios libres. Estos espacios libres dan un total de 2.891 m2 situados en tres parcelas de 401 m2, 559 m2 y 1.531 m2 en esta S-3. El art. 5.2.9.3 referido al SISTEMA DE ESPACIOS LIBRES recoge que “tendrán la consideración de jardines públicos y áreas de recreo y expansión los espacios libres previstos por el Plan y que no tengan la consideración de sistemas generales...” (art. 5.2.9.3) y el ya referenciado art. 5.2.10 de ese mismo epígrafe establece que “ en estos espacios destinados por el Plan a uso de esparcimiento y descanso, se admitirán aquellas instalaciones y usos que no comportando perjuicios a la utilización pública , sean compatibles con ellos” . Por lo tanto el informe de nuestro técnico resulta de nuevo por otro factor incompleto y erróneo, al no poder sustentarse su juicio sobre las bases sólidas del PGOU. En este sentido citar de nuevo nuestras Normas Urbanísticas municipales respecto a PARQUES Y JARDINES: “únicamente podrán admitirse como otros usos los del local de REUNIÓN en Nivel 1, el Colectivo Cultural como uso público y al aire libre, el de recreo y expansión y el deportivo y al aire libre” (art. 4.2.76.3) refiriéndose a los usos básicos. Sabedores del desliz con el que no se considera el carácter de estos 401 m2 como espacios libres, esta Asociación comprende que no se haya estudiado la posibilidad de que este local multiusos pudiese ser construido en parte de la parcela destinada a espacios libres donde es claramente un uso admisible.

Solicita:

Se tenga en cuenta que esta Asociación en estos momentos desea participar en la gestión de las dotaciones urbanísticas, en el sentido que recoge el art. 6.5.3: “En la gestión del uso de las dotaciones, públicas o colectivas, deben estar representadas, de la forma más completa posible, sus propios usuarios y beneficiarios más próximos. La participación en esta gestión es la mejor garantía de una utilización adecuada a los objetivos para los que fue creada cada dotación. A fin de fomentar la participación pública en la creación del entorno urbano, se arbitrarán medidas para facilitar la presentación de iniciativas ciudadanas de ordenación y gestión de espacios públicos...”. Siendo la presentación de esta propuesta, de un local multiusos para un futuro uso colectivo asociativo, una iniciativa ciudadana conducente a fomentar y lograr una correcta y adecuada utilización de este equipamiento deportivo en Sierrapando, en este local se pudiese llevar a cabo actividades paralelas a la práctica deportiva de carácter cultural y social siempre públicas y con el ánimo de dinamizar la zona, además de servir de apoyo a la realización de actividades deportivas y de cultura física en general tanto de usuarios como dar servicio a los futuros espectadores.

Vistas y expuestas las deficiencias sobre las que se sustenta erróneamente este informe municipal que determinan a juicio del técnico la consideración como uso no admisible este local multiusos, esta Asociación solicita que dicho informe sea objeto de una profunda revisión donde se tengan en cuenta:
1. El juicio de nuestro técnico NO debiese sustentarse en el art. 45.2 del Modificado nº 2 y de forma parcial en el art. 5.2.11. como referencias legales.
2. Se debiese comenzar por considerar la ubicación real de las parcelas y su calificación urbanística, junto con un estudio de los usos permitidos en cada una de ellas por separado por ser dos parcelas diferenciadas desde un punto de vista urbanístico.
3. Se pudiese utilizar el espíritu del Modificado nº2 en el sentido de dotar a Sierrapando de una superficie de equipamientos de entidad y ser una ampliación ambiciosa de usos en una parcela deportiva cercana ( actualmente en manos privadas por 30 años), pero no afecta a las parcelas objeto de estudio por lo tanto no puede sustentar legalemente juicios.
4. En caso de que se considerase pertinente la consideración del art. 5.2.11, aún refiriéndose a un uso deportivo no claro en estas parcelas, éste sea reestudiado en su integridad incluyendo la referencia al art. 5.2.10, asimismo también se consideren el resto de artículos de estas Normas Urbanísticas referenciados en este escrito que no han sido estudiados
5. No confundir el objeto de la petición un local multiusos, con una simple cafetería o bar, aún existiendo a favor de estos locales de reunión el art. 4.1.5.2.

Por último debido a las incongruencias detectadas que afectan al “saber hacer” de nuestros Servicios Municipales, teniendo en cuenta además que las mismas posiblemente sean ocasionadas por un descuido en la celeridad con la que este informe quiso ser tramitado para dar respuesta a las inquietudes de esta Asociación de una forma urgente, se ruega que se mantenga a esta Asociación informada del reestudio de la cuestión presentada y los pasos sean dados con rapidez inmediata para que la falta de rigor de este informe firmado por nuestros Servicios Municipales sea solventado con un nuevo estudio detallado y cuidadoso.

Agradecemos de antemano todos los esfuerzos conducentes a lavar la mala imagen creada por este “desafortunado” informe en nuestros competentes Servicios Municipales, de los que siempre hemos tenido una altísima opinión por su servicio a los ciudadanos de Torrelavega y han sido objeto de un profundo respeto por parte de esta humilde Asociación de Vecinos.


Sierrapando, 25 de Agosto del 2008